10.39 | COLO COLO FUE SANCIONADO POR EL TRIBUNAL DE DISCIPLINA DE LA ANFP

Respecto a la denuncia formulada por el club O'Higgins.

Santiago, 20 de Septiembre de 2011

VISTOS:

1.- La denuncia efectuada con fecha 6 de Septiembre de 2011 por el Club O’Higgins SADP, en la cual señala que la sociedad Blanco y Negro SADP, Rol Único Tributario 99.589.230-8, había presentado el día 30 de Agosto de este año a don Ivo Basay H., a don Daniel Moron y a don Gastón Lloveras como integrantes de su nuevo cuerpo técnico, a pesar que todos ellos mantenían contrato vigente con el denunciante y que sus nuevos contratos no habían sido debidamente registrados ante la ANFP. Tal situación era la consecuencia, como indica la denuncia, de negociaciones sostenidas entre el denunciado y las personas señaladas, sin que haya intervenido jamás el club O’Higgins.

La situación descrita viola, a juicio del club denunciante, las Bases del Campeonato Nacional de Apertura y Clausura de Primera División del año 2011, en particular los artículos 53 y 5 de dicho cuerpo reglamentario, así como el artículo primero del Código de Procedimiento y Penalidades de la ANFP;

2.- Con fecha 12 de Septiembre del año en curso, O’Higgins señaló que los hechos denunciados estaban intentando ser desvirtuados por Blanco y Negro SADP, mediante un ardid consistente en colocar formalmente como entrenador a don Marcelo Ramírez, no obstante que era de público conocimiento que a partir del día 30 de Agosto pasado era don Ivo Basay y su equipo quienes dirigían los entrenamientos y prácticas de Colo-Colo y, más aún, era el señor Basay quien dirigía el equipo en los partidos oficiales de la competencia, utilizando un mecanismo de comunicación a distancia desde la tribuna donde se ubicaba;

3.- Con fecha 13 de Septiembre de 2011, Blanco y Negro SA realizó sus descargos, por escrito y verbalmente, señalando que la denuncia era completamente infundada, toda vez que el entrenador de Colo-Colo era don Marcelo Ramírez, quien cumplía con todos los requisitos que la reglamentación de la ANFP hacía exigible.

Respecto al señor Basay y su equipo sostuvieron que eran meros asesores, no pudiendo asignársele un rol distinto al de todos aquellos "colocolinos que participaron, opinaron, criticaron, asesoraron, sufrieron y se alegraron el día de ese partido" (refiriéndose al encuentro entre Colo-Colo y Cobresal).

Agregaron, además, en su defensa que acoger la denuncia efectuada por O’Higgins sería atentar contra las normas constitucionales que garantizan la libertad de trabajo, que las disposiciones de la FIFA y de la ANFP deben respetar el ordenamiento jurídico de cada país, lo que en el caso chileno significaba respetar la libertad de trabajo, y, finalmente, que el finiquito mencionado en el artículo 53 de las Bases del Campeonato no era la única forma de acreditar el término de una relación laboral.

Sostuvo, finalmente, Blanco y Negro SA que el representante de O’Higgins, don Pablo Hoffman, no había acreditado su personería y que no existía claridad en contra de quien se había efectuado la denuncia, toda vez que O’Higgins la había dirigido en contra de Blanco y Negro SADP, en circunstancia que la razón social de la concesionaria y administradora de Colo-Colo era la compareciente, Blanco y Negro SA;

4.- El video de la conferencia de prensa realizada por el Presidente del Directorio de Blanco y Negro SA, acompañado entre otros por don Ivo Basay, el día 30 de Agosto de 2011;

5.- El reportaje efectuado por Televisión Nacional de Chile en su noticiario central de fecha 1° de septiembre, en el que el señor Basay, junto con opinar sobre el caso judicial en que se vio envuelto el jugador Mauro Olivi, se le ve dirigiendo la práctica de Colo Colo y señala expresamente que en el partido con Cobresal "dirigirá desde arriba, siendo don Marcelo Ramírez quien se sentará en el banco". Respecto al señor Olivi manifestó que éste tendría un cupo en el equipo;

6.- Las imágenes del partido entre Colo Colo y Cobresal disputado con fecha 3 de Septiembre del año en curso, en la cual se aprecia a don Ivo Basay comunicándose a través de una radio o walkie-talkie;

7.- El contrato de trabajo del señor Basay, acompañado por Colo-Colo, en el cual se indica que don Ivo Basay se obliga a prestar los servicios de entrenador del plantel oficial de futbol profesional de Colo-Colo, en forma exclusiva y con dedicación absoluta y permanente, no obstante lo cual se estipula que el entrenador sólo "podrá ejercer en plenitud su cargo de Técnico Oficial del primer equipo (…) en la medida que éste se encuentre debidamente registrado y habilitado en la ANFP, mientras lo anterior no ocurra sus labores serán de asesoría y apoyo al técnico oficial... "; y,

8.- Carta dirigida con fecha 8 de Septiembre por don Oscar Fuentes M., Secretario Ejecutivo de la ANFP, a don Alvaro Romero, Gerente General de Colo-Colo, en la cual le indica que no existiendo finiquito entre el señor Basay y el club O’Higgins, sino solo copia de la renuncia voluntaria del primero, debe entenderse que el contrato entre él y Colo Colo sólo podrá registrarse transcurrido 30 días desde la señalada renuncia voluntaria, quedando sólo desde esa fecha habilitado para prestar sus funciones.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: El artículo 53 Nº 1 de las Bases del Campeonato Nacional de Primera División de 2011 dispone que no podrá "dirigir un equipo, firmar la planilla, ni ubicarse en el banco, ni cumplir función alguna, ningún entrenador que no tenga contrato registrado en la ANFP en esa calidad. Lo mismo se aplicará a cualquier persona que cumpla función dentro del cuerpo técnico".

Por su parte, el Nº 2 del mismo artículo señala que si un entrenador ha prestado servicios en otro club, la ANFP exigirá previo al registro de un nuevo contrato el finiquito del anterior.

SEGUNDO: El artículo 33° del Código de Procedimiento y Penalidades dispone que el Tribunal de Disciplina debe, en los procedimientos seguidos ante él, apreciar la prueba en conciencia; esto es, con libertad, sin contradecir las normas de la lógica, las máximas de vida o las reglas técnicas o científicas.

TERCERO: Que no cabe duda que la recta interpretación del artículo 53 de las Bases permite concluir que ningún club puede hacer que un entrenador o miembro del equipo técnico le preste sus servicios, o desempeñe cualquier función dentro del ámbito técnico, mientras no haya registrado adecuadamente ante la ANFP el correspondiente contrato de trabajo. Si la persona en cuestión hubiere prestado sus servicios a otro club durante el mismo campeonato, se debe, además, para poder registrar el nuevo contrato, acreditar el término de la relación laboral anterior.

Colo Colo solicitó el registro de los contratos de los señores Basay, Moron y Lloveras recién el día 8 de Septiembre de 2011, solicitud a la cual la ANFP respondió que no existiendo finiquito, sino sólo constancia de la renuncia voluntaria del señor Basay y su equipo técnico a O’Higgins, no era posible registrar sus nuevos contratos con Blanco y Negro SA sino hasta que hubiere transcurrido, al menos, el plazo de 30 días, contados desde la fecha de la señaladas renuncias voluntarias.

CUARTO: Es de público conocimiento que desde el día 30 de Agosto de 2011 Colo Colo presentó al señor Basay como su entrenador y a los señores Moron y Lloveras como integrantes de su nuevo equipo técnico. Asimismo, a partir de esa fecha, el señor Basay actuó públicamente como entrenador de Colo Colo, dando entrevistas y emitiendo opiniones técnicas sobre los desafíos deportivos de dicho club. Más aún, interrogado con fecha 1° de Septiembre en curso por TVN al respecto, declaró que el partido ante Cobresal lo dirigiría "desde arriba" y que don Marcelo Ramírez se sentaría en el banco, lo que resulta perfectamente coherente con las imágenes del señor Basay en dicho partido, en las cuales se le puede visualizar con un aparato de comunicación a distancia.

No escapa a este Tribunal que más allá de los deseos del señor Basay, su empleador pudo haber impedido que éste desarrollara conductas contrarias a la normativa vigente de la ANFP y, no obstante ello, no lo hizo.

Tampoco deja este Tribunal de notar que a partir de la fecha de la denuncia que dio inicio a este procedimiento, la actuación pública de Colo Colo y del señor Basay ha cambiado radicalmente, absteniéndose de realizar conductas que pudieren interpretarse como que este último desempeña funciones técnicas concretas. En efecto, no hay dudas que en los partidos que el Club Colo Colo enfrentó a los clubes Unión Española y Unión La Calera la actitud del señor Basay fue considerablemente distinta a la que tuvo en el partido disputado contra el Club Cobresal.

Como se ha señalado, nada habría impedido a los denunciados mantener, con anterioridad a la denuncia, la conducta prudente y cuidadosa que han tenido con posterioridad a la misma. Más aún, la presentación pública de un nuevo entrenador y la dirección de facto del equipo pudo haber sido efectuada, sin desmedro para ninguno de sus participantes, después que el respectivo contrato hubiere sido debidamente registrado ante la ANFP.

QUINTO: Que las declaraciones públicas del señor Basay, en especial aquella señalada precedentemente ante TVN, más la actuación concreta que éste tuvo durante el partido disputado ante Cobresal, en la cual se le puede ver utilizando una radio o aparato de comunicación a distancia, permite que este Tribunal, apreciando en conciencia la prueba rendida, concluir que el señor Basay desempeñó de hecho el rol de entrenador de Colo-Colo durante dicho partido.

Como se ha indicado previamente, este Tribunal ha llegado a la conclusión que el club denunciado hubiera podido, sin problemas, impedir dicha conducta si así lo hubiere deseado.

SEXTO: El contrato de trabajo del señor Basay establece claramente que éste se desempeñará como entrenador del primer equipo de Colo Colo, en forma exclusiva y permanente y si bien se deja constancia en el contrato que en tanto éste no estuviese registrado en la ANFP, las labores del trabajador serían de asesoría y apoyo al técnico oficial, en el hecho, y sin duda alguna, tal asesoría y apoyo fueron suficientemente explicitas, amplias y comprensivas como para entender que al realizarlas el señor Basay, y su empleador Colo Colo, cometían infracción.

Se destaca por este sentenciador las expresiones públicas que el señor Basay vertió irrogándose la calidad de entrenador del equipo, llegando incluso a señalar públicamente que dirigiría "desde arriba" ante Cobresal, conducta que este Tribunal estima, en conciencia, como una prueba suficiente que, efectivamente, cumplió las funciones de entrenador, ratificando tal actuar cuando utilizó, además, un sistema de comunicación a distancia en el partido ante el indicado Cobresal.

SÉPTIMO: Que han sido invocadas por el denunciado normas de rango constitucional en relación a la libertad de trabajo y la libertad de contratación que tiene toda persona natural, como trabajador, y toda persona natural o jurídica, como empleador. El denunciado sostiene que acoger la denuncia formulada en su contra sería precisamente un atentado en contra de aquellas normas.

Este Tribunal pondera que las normas de contenido reglamentario de la ANFP han sido aprobadas por las instancias legítimas y competentes de esta Asociación, son ampliamente conocidas por todos los clubes intervinientes en el campeonato nacional, permiten determinar los requisitos y las condiciones en que las relaciones laborales y las relaciones entre los socios se deben dar, todo ello con absoluto respeto a la legislación nacional en su totalidad.

No puede sostenerse, a juicio de este Tribunal, coherentemente que la exigencia de registrar ante la ANFP los contratos de trabajo de los entrenadores o miembros del equipo técnico en forma previa a que éstos se desempeñen formalmente como tal, viole las normas legales laborales o las garantías constitucionales vigentes en el país. Tampoco lo hace la exigencia de acreditar, en su caso, el término de la relación laboral previa.

Cumplir la exigencia de registrar un contrato, o de acreditar el término de una relación laboral previa, sin que exista de parte de la ANFP posibilidad alguna de oponerse, salvo que se fundara en el no cumplimiento de los requisitos técnicos exigidos para desarrollar esas funciones, no puede ser considerado una violación a normas constitucionales o legales vigentes en el país.

En el caso de autos, el Tribunal no puede sino hacer especial mención al hecho que Colo Colo solicitó el registro de los contratos de los señores Basay, Moron y Lloveras con fecha 8 de Septiembre, habiendo el señor Basay dirigido de hecho a Colo Colo en el partido disputado ante Cobresal el día 3 de Septiembre de 2011. Es decir, el señor Basay dirigió de facto a Colo-Colo cuando su club empleador ni siquiera había solicitado aún el registro de su contrato, lo que no puede sino ser considerado infracción a lo dispuesto en el artículo 53 de las Bases.

OCTAVO: Que este Tribunal Disciplinario Deportivo no puede tampoco hacer abstracción de los principios rectores del derecho del trabajo, que son los que precisamente informan las invocadas normas constitucionales de la libertad de trabajo y de contratación. Especial relevancia tiene, para estos efectos, el Principio de Primacía de la Realidad, que en lo sustantivo "hace prevalecer, en caso de discordancia, lo fáctico, es decir, lo que realmente ocurre en la realidad por sobre lo establecido en los documentos o que ha sido asentado de alguna manera".

Por ello, aunque en lo formal pueda el club denunciado sostener que su entrenador ante Cobresal fue don Marcelo Ramírez, la prueba tenida a la vista, y apreciada en conciencia por este Tribunal, hace que ello deba desecharse como alegación, toda vez que lo que ocurrió realmente, a juicio del Tribunal, es que el señor Basay dirigió de hecho a Colo Colo en el indicado partido. La realidad es más fuerte que la formalidad documentaria.

NOVENO: Que se desestima igualmente las defensas de Blanco y Negro SA en cuanto a la falta de personería del representante de O’Higgins toda vez que ésta se encuentra acreditada ante la ANFP, así como aquella que alega indeterminación de la sociedad denunciada, ya que más allá de errores en la denominación, la denuncia señala concretamente el Rut de la denunciada, número único que permite distinguir claramente a una persona jurídica de otra, aún cuando hubiere alcances de nombres o errores en su razón social.

DECIMO: Habrá de tener presente, también, que la situación descrita en el artículo 53° numeral 1) de las Bases del Torneo no guarda relación y no es posible asimilarla bajo ningún respecto al artículo 43° numeral 2.- del Código de Procedimiento y Penalidades, el cual contempla en forma taxativa conductas prohibidas a los directores técnicos y otros miembros de cuerpos técnicos que hallan sido sancionados por el Tribunal de Disciplina. Las prohibiciones, para estos casos, no impiden, en lo específico, el empleo de comunicación a distancia, por algún medio, con las personas que se encuentran en la banca de suplentes, mientras que lo que el artículo 53° numeral 1) de las Bases regula de manera expresa y especial es el impedimento a los directores técnicos que no tengan contrato registrado en la ANFP dirigir un equipo ni cumplir función alguna propia de esta última acción.

Atendido todo lo anterior, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33° del Código de Procedimiento y artículo 53 de las Bases del Campeonato

SE RESUELVE:

Se sanciona al club Colo Colo con la pérdida de tres puntos por la fecha jugada con infracción a lo dispuesto en el artículo 53° de las Bases, el día 3 de Septiembre de 2011.

Adicionalmente, se impone al mismo club una multa de 500 Unidades de Fomento, suma que deberá pagarse dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la presente sentencia, bajo el apercibimiento del artículo 46º de los Estatutos de la ANFP.

Fallo adoptado por la unanimidad de los miembros asistentes a la sesión, señores Angel Botto, Exequiel Segall, Alejandro Musa, Hugo Muñoz, Alvaro Ramírez y Carlos Zepeda.

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